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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 114
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

    ARTÍCULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

 

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