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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 197
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 197
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Artículo 197
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197

TITULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Unico

      ARTÍCULO 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTÍCULO 13.- I (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 85.- II (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 98.- III (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 101.- IV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 104.- V (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 106.- VI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

      ARTÍCULO 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

    ARTÍCULO 132.- VIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 138.- IX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 del 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 140.- X (Derogado por el inciso 1 del artículo único de la Ley No. 2741 de 16 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 141.- XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

    ARTÍCULO 156.- XII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 158.- XIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 159.- XIV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 162.- XV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 171.- XVI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 173.- XVII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 178.- XVIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

    ARTÍCULO 183.- XIX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 50-XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 2° de la ley N° 9849 del 5 de junio del 2020, “Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua”)

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