Articulo 106
Articulo 106.-Los
Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se
compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de
un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado
por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes
nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos
propietarios, también se elegirá un suplente.
Las vacantes se
llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo
general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
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