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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 106
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 106
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Artículo 106
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Articulo 106

Articulo 106.-Los Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se ele­girá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (*)

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