Artículo 109
Artículo 109.-No
pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de
la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo
de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del
Registro Civil;
5) Los militares en
servicio activo;
6) Los que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las
instituciones autónomas;
8) Los parientes de
quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
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