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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 111
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 111
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Artículo 111
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Artículo 111

Artículo 111.-Ningún Diputado podrá aceptar, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedrá­ticos en la Universidad de Costa Rica.


 

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