Artículo 111
Artículo 111.-Ningún
Diputado podrá aceptar, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de
los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se
trate de un Ministerio de gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea
al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos en la Universidad
de Costa Rica.
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