Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 113
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 113     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 113
Ir al final de los resultados
Artículo 113
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 113

Artículo 113.-La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los au­mentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieran sido aprobados.


 

Ir al inicio de los resultados