Artículo 117
Artículo 117.--La
Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del
total de sus miembros.
Si en el día
señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren
continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los
ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran,
y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna; número
requerido.
Las sesiones serán públicas
salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que
sean secretas por votación no menor de las, dos terceras partes de los
Diputados presentes.
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