Artículo 118
Artículo 118.-El
Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de
convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento.
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