Artículo 124
Artículo 124.-Todo
proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en
distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y sanción del Poder
Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece para casos especiales. No tienen carácter de leyes, y por lo tanto,
no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las
atribuciones enumeradas en los incisos 2) ,3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12),
16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y
deberán publicar se en el Diario Oficial.
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