Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 127
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 127     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 127
Ir al final de los resultados
Artículo 127
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 127

Artículo 127.-Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las ob­servaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Eje­cutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para reseIlarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.


 

Ir al inicio de los resultados