Artículo 129
Artículo 129.-Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la
renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no queda
abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no,
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
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