Articulo 132
Articulo 132.-N o
podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera
servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al
período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien
lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de
los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2) El Vicepresidente
que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección,
y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro
de ese término;
3) El que sea por
consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe
la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera
desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido
Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección;
5) Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil,
los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta
incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (*)
(*) Ver artículos
transitorios
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