Artículo 135
Artículo 135.-Habrá
dos vicepresidentes de la Republica, quienes reemplazarán en su ausencia
absoluta al presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias
temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de
los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del
Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
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