Artículo 140.-Son
deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover
libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios
que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy
calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y
remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil,
a los restantes servidores de su dependencia:
3) Sancionar y
promulgar las leyes, reglamentarIas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento;
4)En los recesos de
la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que
se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea.
El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria
de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de
quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier
número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; .
5)Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y
el derecho de veto;
6) Mantener el orden
y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el
resguardo de las libertades públicas;
7)Disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes
8)Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas;
9)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los
organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10)Celebrar
convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez
aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por
una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;
11)Rendir
a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus
atribuciones;
12)Dirigir
las relaciones internacionales de la República;
13)Recibir
a los jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a
los Cónsules de otras naciones;
14)Convocar
a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15)Enviar
a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la
oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16)Disponer
de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17)Expedir
patentes de navegación;
18)Darse
el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir
los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las
leyes;
19)Suscribir
los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121
de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del
Estado. Exceptúense los casos regidos por leyes especiales;
20)Cumplir
los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta
Constitución y las leyes. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.