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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 140
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 140
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Artículo 140
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Artículo 140

Artículo 140.-Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;

2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia:

3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarIas, ejecutarlas y velar    por su exacto cumplimiento;

4)En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; .

5)Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;

7)Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes

8)Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

9)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

10)Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legisla­tiva, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;

11)Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

12)Dirigir las relaciones internacionales de la República;

13)Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes diplo­máticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14)Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extra­ordinarias;

15)Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacio­nal en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16)Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y se­guridad del país;

17)Expedir patentes de navegación;

18)Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;

19)Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios pú­blicos, recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúense los casos regidos por leyes especiales;

20)Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. (*)

(*) Ver artículos transitorios.

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