Artículo 143
Artículo 143.-La
función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público,
sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los
Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos
110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes
de la República pueden desempeñar Ministerios.
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