Articulo 14
Articulo 14.-- Son
costarricenses por naturalización:
1) Los que han
adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;
2) Los nacionales de
los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia
en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su
decisión de ser costarricenses:
3) Los españoles o
iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el
Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los
dos años anteriores a su solicitud;
4) Los
centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y
los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el
término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de
naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;
5) La mujer
extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que
manifieste su deseo de ser costarricense;
6) Quienes reciban
la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
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