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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 14
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 14
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Artículo 14
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Articulo 14

Articulo 14.-- Son costarricenses por naturalización:

1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses:

3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;

4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domici­liados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediata­mente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su na­cionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.


 

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