Artículo 164
Artículo 164.-La
Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes
escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte
Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas
por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si
vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos
candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria
o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la
comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las
condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios,
que no son aplicables a los suplentes.
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