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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 164
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 164
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Artículo 164
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Artículo 164

Artículo 164.-La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinti­cinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Ma­gistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección re­caerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.


 

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