TITULO XII
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo 168.-Para
los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en
provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá
establecer distribuciones especiales.
La Asamblea
Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará
celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de
nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
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