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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 171
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 171
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Artículo 171
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Artículo 171

Artículo 171.-Los Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos gratuita y obligatoriamente.

La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias es­tarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspon­diente. (*)

(*) Ver artículos transitorios.


 

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