Artículo 173
Artículo 173.-Los
acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el
funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos por
cualquier interesado.
En ambos casos, si
la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetada o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la
ley para que resuelva definitivamente. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
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