Artículo 180
Artículo 180. -El
presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen límite de acción de los
Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo
podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de
modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando
la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una
partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria
de la. Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
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