Artículo 181
Artículo 181.-El
Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto
ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el
primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las
cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
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