TITULO XVII
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Único
Artículo 195.-La Asamblea
Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo
a las siguientes disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe
presentarse a la Asamblea en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis
días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta
de la Asamblea, para que dictamine en el
término de ocho días;
4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites
establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por
votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente
proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta
para aprobarlo; .
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará
a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones discutirá el proyecto
en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos
del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y
se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
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