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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 195
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 195
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Artículo 195
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TITULO XVII

TITULO XVII

LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION

Capítulo Único

 

Artículo 195.-La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe         presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;

2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la  Asamblea, para que dictamine en el término de ocho días;

4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;           

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el corres­pondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;  .

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima le­gislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones discutirá el pro­yecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo  para su publicación y observancia.


 

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