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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 197
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 197
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Artículo 197
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DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Único

 

Artículo 197.-Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos com­petentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

 

DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS

 

Artículo 13.-I Las personas que se encontraren en los casos de los  incisos segundo y tercero del artículo 13 y que al promulgarse esta Cons­titución tuviesen 25 años cumplidos y no hubieren optado por la nacionalidad costarricense, podrán hacerla dentro de un plazo de cinco años a contar de dicha promulgación.          

Artículo 85.-II Al porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se negará así: un seis por ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y tres y  mil no­vecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 98.-III Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso. la aplicación de la regla contenida en el presente artículo, estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 101.-IV La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de mil, novecientos cincuenta y uno, y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes. para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeren durante dicho lapso.

Artículo 104.- V Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elec­ciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado Registro Civil.

Artículo 106.- VI Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se distribuirán entre las provincias en la forma en que. estuvo integrado el Congreso Constitucional en mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo 116.-VIl La Asamblea Legislativa que se elija en las elec­ciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la, convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y ce­sará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cin­cuenta y tres.

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil nove­cientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Su­premo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con. el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legis­lativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 132. --VIII Para las elecciones presidenciales del no se aplicará al Presidente de la actual Junta de Gobierno 10 que inciso 1) de este artículo.           .

Artículo 138.-IX Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el ocho de noviembre de mil no­vecientos cuarenta I y nueve y el ocho de noviembre de mil novecientos cin­cuenta y tres, serán elegidos simultáneamente con los Diputado a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Artículo 140.-X La Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta ni después del primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos. departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluí dos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vi­gencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y el respec­tivo Ministro de Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas y organismos oficiales, cuyos nombramientos hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.

Artículo 141.-XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 156. -XII Los asuntos judiciales de conocimiento de funcio­narios administrativos pasarán a serio de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las cabeceras de provincias, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a los demás lugares de la República.

Pero en todo caso, un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de competencia exclusiva de los Tribunales Judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe.

Artículo 158.-XIlI La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.

Mientras no se instale la Corte así elegida continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia a la cual no se le aplicarán las disposiciones del ar­tículo 158 de esta Constitución.            .

Artículo 159. -XIV Los actuales Magistrados propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera- Corte Suprema de Justicia que debe ele­girse de acuerdo con esta Constitución, aun cuando, no reúnan los requisitos de edad y de ejercicio profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 159.

162. -XV La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución designará, al instalarse. en votación secreta  y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea Legislativa no emita las dispo­siciones legales que reglamenten el artículo 162.

Artículo 171.-XVI Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirá en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales, y un suplente por cada propietario.

Los regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de mil nove­cientos cincuenta y tres.

Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administra­tivos Municipales continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre mil novecientos cuarenta y nueve.

Artículo 173. -XVII Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo el conocimiento de la apelación de los acuerdos  municipales, seguirá  a cargo del Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Artículo 178.-XVIII El término que señala el artículo 178 para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de pre­supuesto del año económico de mil novecientos cincuenta.

Artículo 183.-XIX El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constitu­yente.-Palacio Nacional.-San José, a los siete días del mes de noviembre  mil novecientos cuarenta y nueve.

 

 

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