DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 197.-Esta
Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga
las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente,
mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del
Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente
Constitución.
DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS
Artículo 13.-I Las
personas que se encontraren en los casos de los
incisos segundo y tercero del artículo 13 y que al promulgarse esta Constitución
tuviesen 25 años cumplidos y no hubieren optado por la nacionalidad
costarricense, podrán hacerla dentro de un plazo de cinco años a contar de
dicha promulgación.
Artículo 85.-II Al
porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se negará así: un seis por
ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los
siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos,
mil novecientos cincuenta y tres y mil
novecientos cincuenta y cuatro.
Artículo 98.-III
Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso. la aplicación de la regla contenida en el presente artículo,
estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 101.-IV La
primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el
ocho de mayo de mil, novecientos cincuenta y uno, y la Corte Suprema de
Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes. para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en
sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales
integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes
que se produjeren durante dicho lapso.
Artículo 104.- V
Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos
cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la
refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el
organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado
Registro Civil.
Artículo 106.- VI
Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se
distribuirán entre las provincias en la forma en que. estuvo
integrado el Congreso Constitucional en mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 116.-VIl La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones
que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y
nueve, de acuerdo con la, convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo
de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus
funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la
República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con. el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial
se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de
ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en
febrero, todo del año correspondiente.
Artículo 132. --VIII
Para las elecciones presidenciales del no se aplicará al Presidente de la
actual Junta de Gobierno 10 que inciso 1) de este artículo. .
Artículo 138.-IX Los
Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido
entre el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta I y nueve y el ocho de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, serán elegidos simultáneamente
con los Diputado a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de
verificarse en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Artículo 140.-X La
Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil
novecientos cincuenta ni después del primero de junio de mil novecientos
cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá,
además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos. departamentos de la Administración Pública; en todo caso,
dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluí dos
en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil
novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vigencia la Ley de
Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de
Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su
dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas
y a los integrantes de las Juntas y organismos oficiales, cuyos nombramientos
hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta
Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.
Artículo 141.-XI Los
Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre
Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
Artículo 156. -XII
Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán
a serio de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar
el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las
cabeceras de provincias, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa en lo
que se refiere a los demás lugares de la República.
Pero en todo caso,
un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de
apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de
competencia exclusiva de los Tribunales Judiciales que la Corte Suprema de
Justicia nombre o designe.
Artículo 158.-XIlI La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la
próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias,
durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y
cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.
Mientras no se
instale la Corte así elegida continuará en funciones la actual Corte Suprema de
Justicia a la cual no se le aplicarán las disposiciones del artículo 158 de
esta Constitución. .
Artículo 159. -XIV
Los actuales Magistrados propietarios podrán ser nombrados para integrar la
primera- Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta
Constitución, aun cuando, no reúnan los requisitos de edad y de ejercicio
profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 159.
162. -XV La Corte
Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución
designará, al instalarse. en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a
los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea
Legislativa no emita las disposiciones legales que reglamenten el artículo
162.
Artículo 171.-XVI
Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente
año, se elegirá en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que
han integrado los Concejos Administrativos Municipales, y un suplente por cada
propietario.
Los regidores que se
elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de
diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, y durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Los que fueren electos
ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta junio de mil novecientos
cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administrativos Municipales
continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre mil novecientos
cuarenta y nueve.
Artículo 173. -XVII
Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo el conocimiento de
la apelación de los acuerdos
municipales, seguirá a cargo del
Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar ocho de
noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Artículo 178.-XVIII
El término que señala el artículo 178 para la aprobación por la Asamblea
Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año económico
de mil novecientos cincuenta.
Artículo 183.-XIX El
primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se
hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que
vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
Dado en el Salón de
Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Palacio Nacional.-San José, a
los siete días del mes de noviembre mil
novecientos cuarenta y nueve.