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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 42
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42

Artículo 42.--Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir cansas penales fenecidas y juicios fallados con auto­ridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.


 

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