Artículo 45
Artículo 45.-- La
propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso
de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de
necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones
de interés social.
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