Artículo 46
Artículo 46.--Son
prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere
originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria.
Es de interés público
la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Las empresas
constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación
especial.
Para establecer nuevos
monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la
aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
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