Artículo 58
Artículo 58.--La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder
de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley
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