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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 16
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley 7514 de 6 de junio de 1995.  Asimismo el transitorio único de dicha ley establece: “Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma”).

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