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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 171
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

    ARTÍCULO 171.-Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

    La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

    Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .

    Transitorio (artículo 171). —Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos  hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.  

(Así reformado mediante el inciso 2 de la Ley N°2741 del 12 de mayo de 1961)

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