Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha
información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de
investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte
requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de
información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará
información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su
Derecho interno, en la forma de declaraciones de testigos y de copias
autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en
el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para
obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o
fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personalistas, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten” y otras personas,
incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información
sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El
presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas
en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente
Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la
siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el
fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información
de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una
persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la
información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la
autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la
información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la
práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que dieron lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar
la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que
hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la
recepción del mismo;
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de
la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con
obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla,
informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad,
la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.