ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las
condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán
las siguientes medidas extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que
corresponde a costo de vida.
b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo
aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser
utilizados en gastos de capital.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni
en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos
durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo
relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales,
jubilaciones y la anualidad del funcionario.
En este
escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los
diputados y las diputadas de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas
en el escenario de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar
subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que
implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo
en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la
procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.
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