CAPÍTULO V
PROHIBICIONES, SANCIONES Y CONTROL
Artículo 14.-Prohibiciones. Se prohíbe:
1. Introducir al territorio nacional residuos peligrosos, radiactivos y
bioinfecciosos.
2. Importar desechos o residuos que contengan o estén constituidos por
contaminantes orgánicos persistentes (COPS), tal como se definen dichas
sustancias en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, aprobado mediante la Ley Nº 8538 del 23 de agosto del 2006.
3. Quemar, sin autorización del Ministerio de Salud, residuos
ordinarios, peligrosos, u otros que pudieran generar emisiones peligrosas para
la salud o el ambiente, como se describen éstas en los artículos 293 al 297 de
la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud."
4. Ingresar residuos peligrosos en rellenos sanitarios, si no existen
celdas de seguridad dentro de éste, autorizadas para la disposición final de
materiales peligrosos. Para ello se puede consultar al Ministerio de Salud,
sobre los rellenos sanitarios que posean celdas de seguridad para residuos
peligrosos.
5. Realizar la disposición final de residuos peligrosos en sitios no
autorizados por el Ministerio de Salud.
6. Contaminar los residuos ordinarios con residuos peligrosos.
7. Gestionar o hacer gestionar los residuos peligrosos por un ente no
autorizado por el Ministerio de Salud.
8. Transportar, almacenar o de cualquier otra forma manipular, grupos incompatibles
de manera que se genere riesgo para la salud o el ambiente, sin atender los
criterios de compatibilidad del Decreto Ejecutivo Nº 27001-MINAE del 29 de
abril de 1998 "Reglamento para el manejo de los desechos peligrosos
industriales".