Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo
dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo
35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no
serán aplicables a:
a) Los servidores que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Aquellos movimientos
de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación
exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que
exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un
contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación
de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado
de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación
exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
c ) Las
prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de
dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad
de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de
dicha ley.
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