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 Normativa >> Tratados Internacionales 9644 >> Fecha 19/12/2018 >> Articulo 12
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Normativa - Tratados Internacionales 9644 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12

REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:

a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o

d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías residente en un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o con las otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las efectuadas por medio de ese establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.


 

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