ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario
efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo
significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:
a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño
o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial
o científico;
c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales
o científicas; o
d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término
"regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación
de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la
productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las regalías residente en un Estado Contratante,
realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que
procedan las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en
él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente
con dicho establecimiento permanente o con las otras actividades comerciales de
tipo idéntico o similar al de las efectuadas por medio de ese establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona
que paga las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento
permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.