ARTÍCULO 15
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente
de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle
en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición
en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda, en conjunto, de ciento ochenta y tres (183) días en
cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
sea residente del primer Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente la empresa.
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