ARTÍCULO 19
SERVICIOS OFICIALES
1. a) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, distintos de las
pensiones, pagados por un Estado Contratante, una subdivisión política o una
administración local de éste a una persona física por servicios prestados a ese
Estado, subdivisión política o una administración o entidad local solo serán
gravables en ese Estado.
b) No obstante, esos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo serán
gravables en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i. sea nacional de ese Estado; o
ii. no se haya convertido en residente de ese Estado con el único fin de
prestar tales servicios.
2. a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones u otras
remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión
política o una administración o entidad local de éste o con cargo a fondo
creados por ellos, a una persona física por servicios prestados en ese Estado,
subdivisión política o una administración o entidad local solo serán gravables
en ese Estado.
b) No obstante, esas pensiones, sueldos, salarios u otras remuneraciones
similares solo serán gravables en el otro Estado Contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los
sueldos, salarios y remuneraciones similares y a las pensiones por servicios prestados
en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o
una subdivisión política o una administración o entidad local de éste.
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