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 Normativa >> Tratados Internacionales 9644 >> Fecha 19/12/2018 >> Articulo 19
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Normativa - Tratados Internacionales 9644 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19

SERVICIOS OFICIALES

1. a) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, distintos de las pensiones, pagados por un Estado Contratante, una subdivisión política o una administración local de éste a una persona física por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o una administración o entidad local solo serán gravables en ese Estado.

b) No obstante, esos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo serán gravables en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i. sea nacional de ese Estado; o

ii. no se haya convertido en residente de ese Estado con el único fin de prestar tales servicios.

2. a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones u otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una administración o entidad local de éste o con cargo a fondo creados por ellos, a una persona física por servicios prestados en ese Estado, subdivisión política o una administración o entidad local solo serán gravables en ese Estado.

b) No obstante, esas pensiones, sueldos, salarios u otras remuneraciones similares solo serán gravables en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios y remuneraciones similares y a las pensiones por servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una administración o entidad local de éste.


 

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