ARTÍCULO 21
OTROS INGRESOS
1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante,
sea cual fuere el lugar en que se generen, que no se traten en los Artículos anteriores
solo serán gravables en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de
los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo
2 del Artículo 6, si el beneficiario de tales rentas es residente de un Estado
Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante
por conducto de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese
otro Estado servicios personales independientes desde un establecimiento
permanente situado en él y el derecho o propiedad por el que se pague la renta
está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de la
renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los
Artículos anteriores y se generen en el otro Estado Contratante podrán ser
gravados también en ese otro Estado.
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