ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se
exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del
Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no
sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los impuestos que graven un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrán ser
menos favorables en ese otro Estado que los aplicables a las empresas de ese
otro Estado que se dediquen a las mismas actividades. Esta disposición no se
interpretará en el sentido de que obligue a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las exenciones,
desgravaciones y rebajas que a efectos fiscales conceda a sus propios
residentes por su estado civil o cargas de familia.
3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del
Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás sumas pagadas por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de
determinar los beneficios imponibles de la empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente
poseído, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado
a impuestos u obligaciones conexas distintos o más onerosos que los impuestos u
obligaciones conexas a que estuvieren o pudieren estar sujetas otras empresas
análogas del primer Estado.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
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