Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 9644 >> Fecha 19/12/2018 >> Articulo 23
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 23     >>
Normativa - Tratados Internacionales 9644 - Articulo 23
Ir al final de los resultados
Artículo 23
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 23

NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los impuestos que graven un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrán ser menos favorables en ese otro Estado que los aplicables a las empresas de ese otro Estado que se dediquen a las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obligue a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las exenciones, desgravaciones y rebajas que a efectos fiscales conceda a sus propios residentes por su estado civil o cargas de familia.

3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás sumas pagadas por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de determinar los beneficios imponibles de la empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente poseído, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a impuestos u obligaciones conexas distintos o más onerosos que los impuestos u obligaciones conexas a que estuvieren o pudieren estar sujetas otras empresas análogas del primer Estado.

5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.


 

Ir al inicio de los resultados