ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo
dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o ejecución del
derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación
establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas o administraciones
o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no
sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por
los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un
Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida
con base en el derecho interno de este Estado y solo se revelará a las personas
o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas
de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo
1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos
impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la
vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades solo utilizarán
esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No
obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante
podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada
de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la autoridad
competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y
práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o
en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial,
industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información
cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad
con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las
medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada,
incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios
efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está
sujeta a las limitaciones del párrafo 3 pero en ningún caso, dichas
limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado
Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un
interés interno sobre la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse
en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información
únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución
financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o
fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una
participación en una persona.