ARTÍCULO 29
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que un Estado
Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante podrá dar por
terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación
al menos con seis (6) meses de antelación al final de cualquier año calendario
siguiente a la expiración de un periodo de cinco (5) años contados a partir de
la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir
efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas
pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie
a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
realice la notificación de terminación.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Washington, D.C., EUA el doce de abril de dos mil
catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los
Por la
Estados Unidos
Mexicanos República de
Costa Rica
Luis Videgaray
Caso
Edgar Ayales Esna
Secretario de
Hacienda y Crédito Ministro
de Hacienda
Público
PROTOCOLO
Al momento de suscribir el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta (en adelante el
"Acuerdo"), los suscritos convienen que las siguientes disposiciones
constituyen parte integrante del mismo.
1. Para efectos del Acuerdo:
Los beneficios del Acuerdo no serán aplicables y cada Estado Contratante
procederá de conformidad con su legislación interna si de la aplicación del
Acuerdo se genera
una doble no tributación de un mismo ingreso o ganancia.
2. Para efectos del Artículo 6:
Se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos
societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al propietario
de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de los bienes
inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la utilización
directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de
disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los
bienes inmuebles estén situados.
3. Para efectos del Artículo 8:
Se entiende que los beneficios a que se refiere este Artículo no
incluyen los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Protocolo.
HECHO en la ciudad de Washington, o.e., EUA el doce de abril de dos mil
catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Por
la
Estados Unidos
Mexicanos
República de Costa Rica
Luis Videgaray
Caso
Edgar Ayales Esna
Secretario de
Hacienda y Crédito Ministro
de Hacienda
Público