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 Normativa >> Tratados Internacionales 9644 >> Fecha 19/12/2018 >> Articulo 29
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Normativa - Tratados Internacionales 9644 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29

TERMINACIÓN

El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis (6) meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación;

b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en la ciudad de Washington, D.C., EUA el doce de abril de dos mil catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los                                                                         Por la

Estados Unidos Mexicanos                                         República de Costa Rica

 

Luis Videgaray Caso                                                       Edgar Ayales Esna

Secretario de Hacienda y Crédito                                       Ministro de Hacienda

Público

 

PROTOCOLO

Al momento de suscribir el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta (en adelante el "Acuerdo"), los suscritos convienen que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante del mismo.

1. Para efectos del Acuerdo:

Los beneficios del Acuerdo no serán aplicables y cada Estado Contratante procederá de conformidad con su legislación interna si de la aplicación del

Acuerdo se genera una doble no tributación de un mismo ingreso o ganancia.

2. Para efectos del Artículo 6:

Se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de los bienes inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

3. Para efectos del Artículo 8:

Se entiende que los beneficios a que se refiere este Artículo no incluyen los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en la ciudad de Washington, o.e., EUA el doce de abril de dos mil catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los                                                                         Por la

Estados Unidos Mexicanos                                         República de Costa Rica

 

Luis Videgaray Caso                                                       Edgar Ayales Esna

Secretario de Hacienda y Crédito                                       Ministro de Hacienda

Público

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