ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades
empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de
dicha manera, los beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero
solamente en la parte atribuible a:
a) ese establecimiento permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías, así como a otras
actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las vendidas o
efectuadas por medio de ese establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el
inciso
b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa
demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de
obtener un beneficio del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice actividad empresarial en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste
obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones.
3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para la realización de las
actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en
otra parte.
Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por
servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una
empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento
permanente.
Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento
permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por
conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la
empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o
pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a
título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o,
salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero
prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido
en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios
imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de
reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los
principios contenidos en el presente Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por
la simple compra de bienes o mercancías de ese establecimiento permanente para
la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no
ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente
en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no
quedarán afectadas por las del presente Artículo.