Artículo
5
Intercambio
de información previa solicitud
1. La autoridad
competente de la Parte requerida deberá facilitar, previa solicitud,
información para los fines mencionados en el Artículo 1. Dicha información se
intercambiará sin tener en cuenta si la conducta objeto de investigación
pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte requerida, si
esa conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la
información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es
suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la Parte deberá
utilizar todas las medidas de recolección de información pertinentes para facilitar
a la Parte requirente la información solicitada, aun cuando la Parte requerida no
necesitase dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo
solicitare la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad
competente de la Parte requerida deberá proporcionar información en virtud de
este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en la forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte
Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes para los fines
especificados en el Artículo 1 del Convenio, tengan la autoridad para obtener y
presentar, a petición:
a) información en
poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe
en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información
sobre la propiedad de las empresas, sociedades, fideicomisos, fundaciones,
"Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones
del Artículo 2, la información de propiedad sobre todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y, en el caso de las
fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la
fundación y los beneficiarios. Además, este Convenio no crea una obligación
para las Partes Contratantes de obtener ni proporcionar información sobre la propiedad
con respecto a las empresas que cotizan en bolsa ni de los fondos o planes
públicos de inversión colectiva a menos que dicha información se pueda obtener
sin dar lugar a dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad
competente de la Parte requirente presentará la siguiente información a la
autoridad competente de la Parte requerida al realizar una solicitud de inf
ormación en virtud del Convenio, a fin de demostrar la pertinencia previsible
de la información respeto de la solicitud:
a) la identidad
de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una
descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma
en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad
fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos
para creer que la información solicitada se encuentra en manos de la Parte
requerida o está en poder o bajo el control de una persona dentro de la
jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida
conocida, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee
la información solicitada;
f) una
declaración de que la solicitud es conforme a la ley y las prácticas administrativas
de la Parte requirente, que, si la información solicitada estuviese dentro de
la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requirente sería capaz de obtener la información en virtud de las leyes de la
Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que se
realiza de conformidad con el presente Convenio; y
g) una
declaración de que la Parte requirente ha ejercido todos los medios disponibles
en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que
hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad
competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada lo más
pronto posible a la Parte requirente. Con el fin de garantizar una pronta
respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá cumplir con lo
siguiente:
a) confirmar el
recibo de una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte
requirente y notificar a la autoridad competente de la Parte requirente las
deficiencias de la solicitud, si corresponde, en un lapso de 60 días después de
haber recibido la solicitud .
b) si la
autoridad competente de la Parte requerida no ha sido capaz de obtener y presentar
la información en un lapso de 90 días contados a partir del recibido del
requerimiento, incluso si encuentra obstáculos para la entrega de la
información o si se niega a entregar la información, deberá informar de
inmediato a la Parte requirente, explicando la razón de su incapacidad, la
naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.