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 Normativa >> Tratados Internacionales 9664 >> Fecha 19/02/2019 >> Articulo 5
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Normativa - Tratados Internacionales 9664 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5

Intercambio de información previa solicitud

1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá facilitar, previa solicitud, información para los fines mencionados en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin tener en cuenta si la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte requerida, si esa conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.

2. Si la información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la Parte deberá utilizar todas las medidas de recolección de información pertinentes para facilitar a la Parte requirente la información solicitada, aun cuando la Parte requerida no necesitase dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicitare la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información en virtud de este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en la forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes para los fines especificados en el Artículo 1 del Convenio, tengan la autoridad para obtener y presentar, a petición:

a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

b) información sobre la propiedad de las empresas, sociedades, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información de propiedad sobre todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y, en el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Convenio no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener ni proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las empresas que cotizan en bolsa ni de los fondos o planes públicos de inversión colectiva a menos que dicha información se pueda obtener sin dar lugar a dificultades desproporcionadas.

5. La autoridad competente de la Parte requirente presentará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida al realizar una solicitud de inf ormación en virtud del Convenio, a fin de demostrar la pertinencia previsible de la información respeto de la solicitud:

a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) una descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;

c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

d) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en manos de la Parte requerida o está en poder o bajo el control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;

e) en la medida conocida, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información solicitada;

f) una declaración de que la solicitud es conforme a la ley y las prácticas administrativas de la Parte requirente, que, si la información solicitada estuviese dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente sería capaz de obtener la información en virtud de las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que se realiza de conformidad con el presente Convenio; y

g) una declaración de que la Parte requirente ha ejercido todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada lo más pronto posible a la Parte requirente. Con el fin de garantizar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá cumplir con lo siguiente:

a) confirmar el recibo de una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y notificar a la autoridad competente de la Parte requirente las deficiencias de la solicitud, si corresponde, en un lapso de 60 días después de haber recibido la solicitud .

b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha sido capaz de obtener y presentar la información en un lapso de 90 días contados a partir del recibido del requerimiento, incluso si encuentra obstáculos para la entrega de la información o si se niega a entregar la información, deberá informar de inmediato a la Parte requirente, explicando la razón de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.


 

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