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 Normativa >> Ley 9660 >> Fecha 24/02/2019 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9660 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 5- Definiciones

Para efectos de esta ley se definen los siguientes términos:

a) Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana o asistida accionada mediante pedales.

b) Carril compartido: vías de bajo volumen vehicular con un máximo de 4000 vehículos motorizados al día y una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora (30 km/h). Se diferencia de la vía compartida en el tanto, en el carril compartido, la prioridad es la bicicleta.

c) Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.

d) Ciclovía demarcada: franja debidamente demarcada y señalizada sobre la misma calzada pero de uso exclusivo para bicicletas, únicamente en vías con un volumen máximo de 4000 vehículos por día y una velocidad máxima de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).

e) Ciclovía segregada: vía exclusiva para la bicicleta que obligatoriamente debe contar con una barrera física que la separa de la vía pública para vehículos: la velocidad máxima para el ciclista es de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h), cuando son anexas a rutas secundarias y, sin restricción de velocidad, cuando son anexas a rutas primarias o de acceso restringido, según el decreto de Rutas de Acceso Restringido.

f) Ciclovías: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos únicamente cuando no existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente, esto de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

g) Cojín reductor de velocidad: reductores de velocidad que no abarcan la vía de lado a lado, sino que se ubican en el centro de la vía, obligando al conductor a reducir la velocidad sin detenerse por completo, como sí lo obligaría un reductor horizontal completo.

h) Desviador de tránsito de paso: son infraestructuras tipo "islas" en los cruces viales, que obligan a los conductores a reducir la velocidad.

i) lntermodalidad: capacidad del transporte público de asegurar la coexistencia y el encadenamiento de distintos medios de transporte, sin sacrificar la seguridad de ninguno de ellos, en el transcurso de una ruta.

j) Intervenciones autorizadas: todo proyecto o actividad de infraestructura, promoción, información o educación realizados en el marco de la presente ley para el cumplimiento de su objeto, los cuales son regulados en el artículo de intervenciones autorizadas.

k) Movilidad activa: uso de cualquier medio de transporte no motorizado para desplazarse de un lugar a otro, como por ejemplo, pero sin delimitarlo a, patinetas, bicicletas, sillas de ruedas, patines o a pie.

l) Movilidad ciclística: uso de la bicicleta como medio de transporte o recreación, para desplazarse de un lugar a otro.

m) Pasos peatonales a nivel de acera: pasos peatonales en rutas nacionales o cantonales con elevación a nivel de la acera, lo cual obliga a los conductores a reducir la velocidad.

n) Trayectos ciclables: rutas por las cuales se habilitarán los diferentes tipos de ciclovías definidas en la presente ley.

ñ) Trazo independiente: vía que se caracteriza por estar construida dentro de espacios públicos como parques, zonas verdes o zonas residenciales, es decir, está totalmente independiente de las vías de tránsito vehicular. En esta vía puede circular cualquier medio de movilidad activa con velocidad máxima de treinta kilómetros por hora (30 km/h); en esta no existe peligro de vehículos motorizados en ambos lados del trazo.

o) Vía compartida: todas las carreteras del país serán vía compartida, salvo las exclusivas para vehículos como las establecidas en el Reglamento de Rutas de Acceso Restringido. La vía compartida es una carretera que en ambos sentidos, por sus condiciones, permite al ciclista circular de manera segura en igual derecho que cualquier otro vehículo y respetando las mismas reglas de tránsito. El ciclista podrá viajar por el centro del carril para que, si otro vehículo desea adelantarle, deberá invadir el carril contrario. Deberá permitir el adelantamiento de otros vehículos, siempre y cuando estos respeten una distancia de uno coma cinco metros (1,5m) del ciclista.

p) Zona 30: conjunto de calles en las que se aplica una limitación de velocidad de treinta kilómetros por hora (30 km/h), haciéndose efectiva tanto por la señalización correspondiente como por la disposición de elementos físicos en el diseño de la vía que inducen a reducir la velocidad por debajo de este límite; por ejemplo, el cojín reductor de velocidad o el desviador de tránsito de paso. La municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) son los que deciden instaurar una zona 30; se puede instaurar en una zona comercial del centro, en zonas residenciales, zonas escolares y zonas que rodean el carril para bicicletas.


 

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