ARTÍCULO 18-
Prescripción de la responsabilidad penal
La acción penal
respecto de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente ley prescribirá
en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las
siguientes reglas:
a) Los plazos
fijados en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley N.° 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y en el artículo 62 de la Ley N.° 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004.
b) Además de las
causales contempladas en el artículo 33 de la Ley N.° 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996, el acto de citación positiva, descrito en el
artículo 16 de la presente ley, interrumpirá la prescripción de la acción
penal.
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