Artículo 23.- Medida de Contingencia. Es
responsabilidad del emisor receptor electrónico, del emisor receptor
electrónico no confirmantes y del receptor
electrónico no emisor, así como de aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes
electrónicos, el diseñar y ejecutar medidas
de contingencia que garanticen la continuidad de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la aceptación y
rechazo de los mismos.
Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de que el sistema para la emisión de comprobantes electrónicos
no pueda ser utilizado por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, al encontrarse
fuera del control del emisor, se debe hacer uso de comprobantes preimpresos emitidos
por una imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria o por sistemas
computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes,
y adicionalmente con la leyenda denominada “comprobante provisional”.
Estos comprobantes
utilizados como medida de contingencia deberán de contener la misma información
requerida para la generación del comprobante electrónico. Además, deben contar
con la leyenda “comprobante provisional”, en caracteres no inferiores a 3 mm de
alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar
“Este comprobante no puede ser utilizado para fines tributarios, por lo cual no
se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos”.
Una vez superada la
contingencia, a más tardar dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a
la misma, el emisor-receptor electrónico, debe emitir y enviar a la Administración
Tributaria los respectivos comprobantes electrónicos, en los cuales se debe hacer
referencia al comprobante provisional.
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