Artículo 10º.- De la confirmación efectuada
por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor.
En aquellos casos en que la transacción
comercial se realice entre “emisores-receptores electrónicos” o con “receptores
electrónicos no emisores”, el comprobante electrónico debe de ser confirmado
(total o parcialmente), o en su defecto rechazado por parte del receptor del comprobante,
utilizando el formato indicado para tal efecto. La confección de este mensaje
de confirmación o rechazo por parte del receptor, es de carácter obligatorio
para el respaldo de las compras que este realice y que incidan en las
declaraciones tributarias autoliquidativas. Para tales efectos, la confirmación
o rechazo deberá ser enviada a la Dirección General de Tributación para su
respectiva validación, en un plazo no mayor a 8 días hábiles contados a partir
del primer día del mes siguiente al que se realizó la transacción u operación
respectivas; en caso de ser rechazado el mensaje de confirmación se debe de
proceder a realizar un nuevo mensaje por parte del emisor receptor electrónico o
del receptor electrónico no emisor, según corresponda.
El procedimiento de confirmación de los
comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo para
los obligados tributarios, pero no es de aplicación para el consumidor final.
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