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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41642 >> Fecha 02/04/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41642 - Articulo 1
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Artículo 1
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 41642-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 7152 de 5 de junio de 1990; y la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del 25 de enero del 2018.

Considerando:

I.- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; y garantizar y 'preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste, lo que conlleva una actividad de planificación programática para el cumplimiento de metas y de fines a los que está llamado.

II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número. 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigor con su publicación el 6 de febrero de 2018 y debe ser interpretada de forma complementaria con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley número 7593, siendo que de conformidad con el artículo 5º inciso a), la actividad de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización ha sido declarada un servicio público, por lo que el suministro de electricidad a los automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de ·energía eléctrica se encuentra regulada por la ARESEP en cuanto a tarifas, calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del suministro de electricidad a los usuarios.

Así, la Ley No. 9518 promueve el uso del transporte eléctrico mediante una serie de disposiciones; sin embargo, el objetivo de este reglamento consiste únicamente en crear las condiciones necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica a los usuarios de estos automóviles y que permita realizar recorridos en todo el territorio nacional.

III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector Energía, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 7152 del 21 de junio de 1990 y es competente para la aplicación de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del 25 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 º de la misma.

IV.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518, requiere de reglamentos técnicos para su adecuada implementación, debido a la naturaleza de la materia regulada.

En este decreto, la prioridad es regular la responsabilidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, como prestadoras del servicio público de suministro de electricidad en la etapa de distribución y comercialización, para construir y poner en funcionamiento los centros de recarga eléctrica que garanticen a sus usuarios, el suministro de electricidad, por cuenta propia o en alianzas públicas o privadas, según la tarifa que correspondan.

V.- Que el artículo 31 º dela Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518, considerando los estándares internacionales, establece que las distribuidoras de electricidad deben construir y poner en funcionamiento, por lo menos, un centro de recarga cada 80 kilómetros en carreteras nacionales o cada 120 kilómetros en carreteras cantonales; no obstante, las distancias pueden ser ajustadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, vía reglamento. Considerando que estas distancias corresponden a promedios recorridos por automóviles eléctricos, que las distribuidoras ,deben · cobrar por la energía suministrada en los centros de recarga y que las tecnologías de dispensadores de energía eléctrica disponibles en el mercado están diseñadas para uso de automóviles eléctricos, el alcance de este reglamento se limita a esta categoría de vehículos eléctricos y a todas aquellas tecnologías de vehículos eléctricos,· tales como motocicletas, bicicletas y microbuses que cuenten con sistemas de recarga compatibles. Respecto a los buses y trenes, estos medios de . transportes requieren sistemas de recarga específicos que deben diseñados y construidos de acuerdo a sus necesidades.

VI.- Que el MINAE, por medio de la Secretaría de Planificación del Subsector Energía (SEPSE), en el marco de la Ley No. 9518, realizó talleres técnicos con la participación de las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la sociedad civil, para discutir el tema de los centros de recarga para vehículos eléctricos, en los cuales se analizaron en detalle los temas de la tecnología por utilizar, los aspectos tarifarios, la plataforma de comunicación y la ubicación geográfica. Entre las principales conclusiones de estos talleres, se determinó que se deben estandarizar los tipos de conectores de los dispensadores de energía eléctrica para que se ajusten a las características del sistema eléctrico nacional y sean compatibles con la mayoría de los automóviles eléctricos que circulan en el país, por lo que por consenso se seleccionaron los conectores tipo CHAdeMO y CCS Combo uno. ·

Adicionalmente, con el propósito de reducir los tiempos de espera de los usuarios de los centros de recarga eléctrica, se recomendó utilizar dispensadores de energía eléctrica del tipo rápido.

VII.- Que mediante un estudio técnico elaborado por el Laboratorio de Energía y Potencia de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Costa Rica, se analizó la información técnica sobre la autonomía teórica y real de automóviles eléctricos, las características de relieve de cada una de las carreteras nacionales y cantonales, así como la disponibilidad de la red eléctrica para instalar centros de recarga eléctrica en esas carreteras. Como resultado de este análisis, el Ministerio de Ambiente y Energía, desde un punto de vista técnico, ajusta en este reglamento las distancias establecidas por ley para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica que garantice el suministro de energía _eléctrica para automóviles eléctricos, permitiendo la circulación por el territorio nacional.

VIII.- Que el suministro de energía eléctrica es una actividad de servicio público que no se encuentra en régimen de competencia, siendo que el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) es uno solo, por lo que, se justifica contar con una única plataforma informática nacional, que incluye la gestión operativa y el cobro del suministro de electricidad por parte de los centros de recarga eléctrica a los automóviles eléctricos, que busque la eficiencia económica en el proceso y genere información para los usuarios.

IX.- Que el artículo 14º inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece que es obligación de las empresas de servicio público realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en el ámbito de sus competencias siempre que sus costos sean cubiertos por los ingresos globales del servicio público que presta.

X.- Que en la Sesión Ordinaria No. 02, SO-002-2018, el Consejo Subsectorial de Energía, efectuada el día 18 de octubre del 2018, mediante acuerdo No. 00, los jerarcas de las empresas operadoras del Sistema Eléctrico Nacional acordaron establecer una plataforma única de operación de la red nacional de centros de recarga eléctrica de forma tal que exista un sistema informático integrado y un sistema de cobro único.

XI.- Que el Plan Nacional de Descarbonización establece como ejes para revertir el crecimiento de gases de efecto invernadero la transformación de la flota de vehículos a cero emisiones nutridos de energías renovables, no de origen fósil y el desarrollo de un sistema de movilidad basado en transporte público seguro, eficiente y renovable, y en esquemas de movilidad activa y compartida. Por su parte, el Plan Nacional de Transporte Eléctrico es un instrumento enmarcado en la política energética del país, en la descarbonización del transporte, que busca contribuir al proceso de movilidad urbana sostenible y que incorpora entre sus objetivos estratégicos el desarrollo de la electrificación en el transporte. En el marco de tales planes nacionales, el Poder Ejecutivo procede a la emisión del· presente Decreto como parte de las actuaciones pertinentes y competentes para dar cumplimientos a los planes, metas y programas en torno a la movilidad sostenible en el país y a la descarbonización.

XIII.- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el adrninistrado deba cumplir, situación por la que no se procede con el trámite de control ·previo.

Por tanto,

Decretan:

"Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga

eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía

eléctrica"

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1-0bjeto

De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, el presente decreto ejecutivo tiene por objeto reglamentar la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica, denominadas en adelante como centros de recarga, que permita el suministro de energía eléctrica a los automóviles eléctricos y otros tipos de vehículos con sistemas de recarga compatibles con los mismos y les permita circular por el todo el territorio nacional; asimismo, establece la creación de una plataforma informática única para la gestión operativa y de cobro de la red.

Este decreto contempla los elementos esenciales para llevar a cabo las alianzas de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con los actores públicos, privados o ambos, de conformidad con 10 definido en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, No. 9518, del 6 de febrero de 2018.


 

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