Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14496 >> Fecha 29/04/1983 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 14496 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
8

    Artículo 8°.-Están obligados a notificar las enfermedades de denuncia obligatoria:

a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.

b) Los directores de los servicios de salud donde se atendieron los casos.

c) El director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagnóstico.

d) Los funcionarios de estadística y documentos médicos de los servicios de salud.

    El médico tratante es siempre responsable de reportar las enfermedades del GRUPO A y la misma responsabilidad la comparte el director del establecimiento de salud.

    Para las enfermedades de los grupos B, C y D el médico tratante y el director del servicio de salud, pueden encargar a los funcionarios de estadística y documentos médicos de los establecimientos de salud de efectuar las notificaciones de las enfermedades siguiendo las normas establecidas en este decreto, siendo responsables de velar para que las notificaciones sean debidamente efectuadas.

    Los médicos en el ejercicio privado de la profesión son responsables personalmente de cumplir con la obligación de la notificación de todos los casos de enfermedades de denuncia obligatoria atendidos privadamente.

Ir al inicio de los resultados