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Artículo 18.-Los directores de revistas
de ciencia de la salud que se publican en el país, los directores de las
instituciones donde se realizan investigaciones en salud, los jefes de las dependencias
encargadas de autorizar, controlar o efectuar investigaciones en salud, los
profesionales investigadores y los autores de trabajos sobre enfermedades de
denuncia obligatoria est n obligados a enviar a
la Dirección de la División de Epidemiología tres copias del informe o del
trabajo publicado a m s tardar 30 días después de concluida la
investigación o efectuada la publicaci¢n, incluy‚ndose en esta obligación los estudios y las
investigaciones que no han sido objeto de publicación y los que hayan sido
publicados en revistas extranjeras que se refieren a investigaciones o estudios
efectuados en el país sobre las enfermedades mencionadas en este decreto.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y tres.
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